PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Como lo determinan Roxin, Julio B.J. Maier y Sendra que han tratado sobre este tema, la oportunidad como principio, es la capacidad de fiscalía no solamente de abstenerse sino de decidir entre la formulación de cargos y abstenerse de la investigación, en el caso de los tres tratadistas hacen referencia a un sobreseimiento, por existir la materialidad de la infracción. Según el principio es una respuesta lógica de mínima intervención para dar soluciones céleres a los hechos puestos a conocimiento del titular del ejercicio de la acción pública, agregándose implícitamente razones de utilidad pública o interés social.
En nuestro caso se produce la extinción de la acción y el archivo definitivo, situación que no ha variado; en este sentido debemos ver que deberían considerarse dos posibilidades: una, no formular cargos y la segunda si ha nacido la acción penal llegar al sobreseimiento con las consideraciones que estime el Fiscal, pero el COIP hace referencia a la extinción de la acción y la posibilidad que ésta tenga asidero en el fuero civil, dentro de estas características debe considerarse hasta qué punto el fiscal puede violentar lo prescrito en el Art. 195 de la Constitución, al ser el responsable de la acción, bajo la perspectiva del sistema oral y el principio no es procedente la desestimación ya que cuenta con elementos constitutivos de delito y segundo la naturaleza de la acción hace necesaria la intervención del Juez Penal, pero no necesariamente para extinguir ante la existencia del delito sino concluir con un sobreseimiento por el derecho del Fiscal de abstenerse a investigar que oportunamente ha sido puesto en consideración del Juez; la determinación de que no sea necesaria la comparecencia de la víctima considero determinante, pue no se ha tomado en cuenta que puede existir acusación particular y de esto nada dice la norma, el juicio de reproche ante el injusto penal tiene una naturaleza exclusiva siempre va haber la afección de un bien jurídico protegido por el estado y por sí solo afecta individualmente el interés público, caso contrario no estaríamos en la determinación de un acto típico.
Todos estos elementos determinan con exactitud además de que no puede ser impugnado, la falta de nacimiento de la acción penal, si no ha nacido como puede extinguirse y si el proceso ha iniciado debe terminar con el sobreseimiento ya que si existen elementos respecto de la configuración y existencia del delito, pero el fiscal se abstiene de continuar con la causa; dejando a salvo por su puesto el numeral segundo que trata de la pena natural, cuando la persona ha sufrido un daño irreparable que no le va a permitir una vida normal, característica con la cual si estoy de acuerdo, pues quizás mayor es el daño que se generó por la conducta culposa y en pocos casos dolosa, que establecer una pena adicional además de ser atentatorio a los derechos humanos podría constituir un doble castigo.
Respecto de los delitos hay que recordar que ha existido una reducción e incremento en las penas, a las clásicas acciones en las que se ocupaba este principio, propio sin lugar a dudas del sistema dispositivo; pero ahora inclusive la calificación de interés público y no vulneración de los intereses del Estado, tendrá que ponderarse en virtud de algunos delitos como el Homicidio culposo por mala práctica profesional, la Insolvencia Fraudulenta, el Ataque a la integridad de sistemas informáticos, el ataque a la información pública reservada en su primera parte e inclusive a las penas para las personas jurídicas.
Si bien el Juez puede oponerse a la determinación y uso del principio de oportunidad, la Fiscalía aparentaría un monopolio en la acción penal, no por su derecho a formular o no cargos, sino porque se le permite hacer uso del mismo sin la obligatoria presencia de la víctima, que incluso puede ser parte procesal por haber interpuesto acusación. Considero que el principio de oportunidad puede producir una gran descongestión de la carga fiscal y judicial, pero a que coste ya que no existe una verdadera confianza jurídico-política e independiente en la institución que titulariza la Acción Penal Pública, para propiciar el encause y racionalidad del principio de oportunidad, a mi criterio no debe extinguirse la causa que no ha nacido como se dijo anteriormente, más aun tomando en cuenta las razones de extinción a las cuales hace referencia el Art. 216 del COIP y que en el momento de haberse iniciado debe sobreseerse definitivamente al procesado por la abstención de investigación a la cual tendría derecho el fiscal, sobre la cual puede recurrir la víctima como parte procesal o incluso hacer efectivo sus derecho por el fuero civil, es en ese momento que se presenta una diferencia pues la descongestión debe ser total en el sistema jurisdiccional, y no desnaturalizar una acción típica a ser enfrentada en el ámbito civil.
Con lo expuesto hasta qué punto existe un interés público verdadero y coherente con la capacidad del estado en hacer efectiva la norma y establecer su juicio de reproche, sometido a la titularidad de la acción penal en virtud del principio dispositivo, pero hay casos de tentativa en donde tanto el fiscal como el Juzgador tendrán que hacer el razonamiento correspondiente y necesario, inclusive audaz pues hay tipos penales que superan los cinco años, pero ante la tentativa acaso serian sujetos de principio de oportunidad, debe tenerse siempre en cuenta que el interés público no está reflejado por la publicidad de la afección o la pluralidad de la afección, sino por la conducta misma del reo tanto en la parte preprocesal como procesal, la naturaleza del delito y el proceso es un conjunto de actividades para cumplir los objetivos del Estado, mientras que el procedimiento es un medio extrínseco por el cual se devuelve la armonía a la sociedad en virtud del mismo interés público.
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